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A. 125/20
Auto16 de abril de 2020

Sentencia A. 125/20

Corte Constitucional·16 de abril de 2020·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A125-20


Auto 125/20

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por cuanto el demandante no presentó en término oportuno la corrección de la demanda

 

 

Expediente D-13625

 

Demandante: Álvaro Leonardo Mora Duarte

 

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la Ley 1761 de 2015, “[p]or la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)”.

   

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución, el accionante Álvaro Leonardo Mora Duarte presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1761 de 2015, “(p)or la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones (Rosa Elvira Cely)”, por considerar que (i) es contraria a la igualdad de trato, de oportunidades y de protección por parte de las autoridades entre hombres y mujeres, así como (ii) vulneratoria de la dignidad (art. 1 CP), del libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP) y de la libertad de conciencia (art. 18 CP) al obligar a los trabajadores y contribuyentes hombres a participar de conductas e ideas que los discriminan. Por todo lo anterior, solicitó la inexequibilidad de la totalidad de la ley acusada.

 

2. El despacho sustanciador resolvió inadmitir la acción de inconstitucionalidad mediante auto de 7 de febrero de 2020, por considerar que la acción presentada no cumplía con los requisitos necesarios para conducir el juicio de inconstitucionalidad solicitado. En efecto, por carecer de claridad, los argumentos expuestos no permitieron identificar el hilo conductor que serviría de sustento a un estudio de fondo. Tampoco cumplieron con el criterio de certeza toda vez que se fundamentaron en interpretaciones subjetivas que no se derivan del contenido de la norma. En el mismo sentido, resultaron carentes de toda pertinencia ya que (i) se fundamentaron en una lectura que desconoce las acciones de discriminación afirmativa como mecanismo para garantizar la igualdad y otros derechos; (ii) no evidenciaron una contradicción con la Constitución sino con sus opiniones particulares; y (iii) no explicaron cómo la adopción del Sistema Nacional de Estadísticas sobre la Violencia Basa en Género termina por invisibilizar la violencia contra hombres, perpetrada en razón a su género. El requisito de especificidad no fue satisfecho en tanto los reproches de inconstitucionalidad planteados no lograron indicar cómo la violencia basada en género provoca un déficit en la protección hacia los hombres, y en consecuencia, tampoco se superó el requisito de suficiencia pues los argumentos no generaron duda alguna sobre la presunción de constitucionalidad que opera sobre la ley demandada.

 

Además, el magistrado sustanciador agregó, por un lado, que el cargo por igualdad no cumplió con los requisitos específicos exigidos; y por el otro, que no se desvirtuó la cosa juzgada de las disposiciones analizadas en las sentencias C-297 de 2016 y C-539 de 2016.

 

3. Mediante auto de 21 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador rechazó la demanda al advertir que, dentro del término concedido para subsanarla, no se recibió escrito alguno[1]. Contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de súplica. Arguyó que sí cumplió con el requisito de claridad en tanto el auto inadmisorio planteó justamente lo que él argumentaba, además de que la satisfacción de los demás requisitos no le era exigible por tratarse de imposiciones introducidas vía jurisprudencia. La inadmisión, en su opinión, se constituyó en una decisión arbitraria que hizo evidente el interés de la Sala en mantener incólumes la ley demandada.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, por lo que correspondería a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda y sus correcciones, o si por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que aunque el demandante pretendió corregirla, aquella siguió siendo deficiente.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto del mismo.

 

Así, el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse[2].

 

2. En este sentido, la Corte en forma reiterada y uniforme ha indicado que en caso de que una demanda sea rechazada sin ser subsanada dentro de los tres días concedidos al accionante para tal efecto, el objeto del recurso de súplica solo es procedente si pretende demostrar que el escrito de corrección sí fue presentado dentro del término dispuesto para ello, contrario a lo alegado por el magistrado sustanciador.

 

3. En el caso examinado, el magistrado sustanciador encontró que la demanda no reunía los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, razón por la cual, mediante el auto del 7 de febrero de 2020, la inadmitió y concedió al demandante tres días para su corrección. Transcurrido el plazo, mediante auto del 21 de febrero de 2020, rechazó la demanda por inactividad del demandante según consta en el informe del 17 de febrero de 2020 de la Secretaría General de esta Corporación. En consecuencia, el recurso de súplica interpuesto por el actor es improcedente pues por esta vía no puede pretender suplir su inactividad ni revivir la oportunidad procesal que dejó perder al obviar la carga procesal de corregir los defectos que oportunamente le fueron advertidos en el auto inadmisorio.

 

4. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el peticionario ya que, además de abstenerse de presentar las razones por las cuales la encontró injustificada, desaprovechó la oportunidad procesal limitándose a reiterar sus consideraciones, sin sustentarlas.

 

5. En todo caso, la Sala Plena recuerda que toda petición que se dirija a la Corporación debe formularse con respeto. El lenguaje soez y desobligante utilizado por el demandante es inaceptable y se rechaza con vehemencia. En consecuencia, hace un llamado para que en futuras ocasiones cuando se dirija a alguna autoridad, recuerde que además de ser sujeto de derechos también lo es de obligaciones. 

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales:

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 21 de febrero de 2020, dictado por el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-13625.

 

SEGUNDO.- ADVERTIR al actor que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

No Firma

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cuad. Principal, folio 139.

[2] Cfr. Auto 012 de 1992.